Resumen: Se recurre una sentencia que reconoce el derecho al incremento de la prestación por IPT con efectos desde que se solicitó y que la Sala estima en ese sentido en cuanto lo es a solicitud del beneficiario, luego la fecha de efectos de la IPT cualificada, habrá de ser aquella en la que la demandante la solicite. Respecto al incremento por IPTC la Sala resume los criterios jurisprudenciales: las circunstancias sociales y laborales de dificultad de readaptación profesional pueden ser reconocidas sin necesidad de actividad probatoria específica cuando constituyan hechos notorios, precisando que esa notoriedad, ese "automatismo" o relación directa es apreciable entre la edad y la profesión no cualificada y la dificultad de encontrar empleo diferente al de la profesión habitual. Se considera que ese incremento es una verdadera presunción legal cuyo hecho base se compone de determinadas circunstancias personales del trabajador -edad y falta de preparación- y, en circunstancias socio-laborales negativas, que permiten concluir que el declarado en situación de incapacidad permanente total no ha encontrado ni podrá encontrar una profesión distinta a la que venía desempeñando habitualmente, de manera que en la mayoría de los casos el otorgamiento del referido incremento es automático una vez que se ha cumplido el requisito de los 55 años de edad.
Resumen: La madre alegó al contestar que no ha logrado incorporarse al mundo laboral y que persisten sus problemas de salud, no se puede decir que la sentencia sea incongruente al atribuir el uso por razón de mayor necesidad, aspecto que ha estado presente en el debate. No cabe mantener la inadecuación de procedimiento sin criticar la argumentación jurídica de la resolución apelada. La LEC no condiciona la acumulación de la acción de división de cosa común a que se pida en el primer proceso y hemos admitido en otras ocasiones que esta acción se puede acumular a la de modificación de efectos de sentencia. Esta acumulación tiene sentido cuando cesa el derecho de uso a favor del progenitor y los hijos menores de edad, momento en que se puede proceder a la venta sin tal carga o gravamen.